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La revocación o variación de la prisión preventiva en el contexto del COVID-19: ¿un privilegio o una salvación de los realmente necesitados?

“Una injusticia hecha en perjuicio de uno solo es una advertida amenaza contra todos”

– Ralph Waldo E.

Aaron Emilio Aleman | Practicante profesional

Sumilla: El otorgamiento de la detención domiciliaria a favor de la señora Susana Villarán de la Puente, por variación a la prisión preventiva, basándose en motivos de razón humanitario dado el contexto actual del COVID-19 dentro de los recintos penitenciarios, nos debería situar en un escenario en el cual se supone debe predominar la garantía de los derechos humanos de toda la población penitenciaria en general; y, en ese sentido, adoptar medidas idóneas que puedan salvaguardar los mismos. Sin embargo, el modo y el cómo se viene afrontando, desde el ámbito jurisdiccional, la posibilidad de una variación de la medida coercitiva de la prisión preventiva en el resto de esta población, nos traslada más bien a un marco en el que se perpetúa la desigualdad y la discriminación en su contra, convirtiéndola en un auténtico privilegio y no una salvación de los más necesitados, como verdaderamente debería estar enfocado.

Palabras clave/Keywords: prisión preventiva, población vulnerable, afectación de derechos humanos, razón de tipo humanitario, revisión de oficio, prevención contra la corrupción/ preventive prison, vulnerable population, violation of human rigths, humanitarian type reason, ex officio review, prevention against corruption.

Índice: Introducción. –¿“Caso emblemático” o “caso paradigmático”?.– La invocación del argumento “razón de tipo humanitario” sin alusión alguna sobre los instrumentos legales de Derechos Humanos: ¿error o falta de valor .- La nota de prensa N°009-2020- OPPI-CSJL y la Resolución AdministrativaN°138-2020-CE-PJ ¿una reacción urgente y consecuente o una reacción aparente?.-  La revisión de oficio, ¿una oportunidad para la liberación o un oportunismo para la corrupción?.- Conclusiones y Reflexiones Finales.-

Introducción

El presente trabajo de investigación surge a raíz del pronunciamiento emitido por la Primera Sala Penal de Apelaciones Nacional Permanente Especializada en Delitos de Corrupción, en el expediente N°36-2017-48-5002-JR-PE-03 (“Caso Susana Villarán de la Puente”), a través del cual sustituye la medida de coerción procesal de la prisión preventiva (268° CPP) por la de detención domiciliaria (290° CPP), invocando para ello razones de tipo humanitario.

Siendo este el contexto, nos interesa abordar si es que esta resolución, por un lado, contiene justificaciones internas y externas del razonamiento (ratio decidendi) que son consecuentes y coherentes con una interpretación de índole constitucional/convencional; y, por otro lado, si resulta ser acorde con la realidad actual de los recintos carcelarios del Estado dentro de la pandemia global del COVID-19. Partiéndose de la premisa que estas carecen de equipamiento médico alguno para prevenir su contagio, un tratamiento médico adecuado para atender el virus y, lo más grave, es un foco infeccioso dado el nivel de hacinamiento y mega hacinamiento.

De este modo, el propósito trascendental recaído en esta investigación es demostrar que la resolución objeto de análisis adolece de una debida motivación, puesto que no desarrolla los criterios y/o requisitos circunscritos a la alegación de “razón humanitaria”, a partir de la cual se viabilice, al menos en esta sede jurisdiccional, el acceso de este beneficio a la población penitenciaria que reúna tales condiciones (generales y abstractos), pudiéndose concretizar incluso de manera de oficio, ello a efectos de garantizar los derechos humanos a la vida, integridad personal y salud.

En ese sentido, haremos visible la diferenciación y exclusión llevada a cabo por parte de este órgano colegiado jurisdiccional en lo que respecta a esta población altamente vulnerable, como una manifestación del incumplimiento del rol de garante especial del Estado peruano de estas personas bajo su custodia, dado que no se les garantiza condiciones dignas durante su detención, aún cuando una porción considerable de ella (37%) ostentan una condición jurídica (prisión preventiva)  en la cual les asiste el derecho a la presunción de inocencia.

Así pues, inspirándonos en la frase del título del presente artículo, remarcaremos que un acto de injusticia cometido a una persona (en este caso la población penitenciaria), es una amenaza latente de injusticia en contra de toda la sociedad, motivo por el cual no podemos permitirla o tolerarla, sino, más bien, combatirla y erradicarla. 

¿“Caso emblemático” o “caso paradigmático”?

El treinta de abril del presente año se resolvió, la pretensión impugnatoria formulada por la defensa técnica de Susana María del Carmen Villarán de la Puente (Exp. 36-2017-48), la cual tenía por finalidad la cesación de la prisión preventiva en contra de la ex alcaldesa de Lima Metropolitana[1] y, en virtud a los principios iura novit curia y favorabilidad en la aplicación de la ley penal se dispongan las medidas asegurativas adecuadas.

Resulta menester destacar que los argumentos que sostuvo esta pretensión demarcaron el objeto de debate exclusivamente a los presupuestos de peligro de fuga u obstaculización, haciendo especial énfasis al contexto actual de la pandemia global del coronavirus (COVID-19) y la gravedad que este representa hacia los derechos a la salud y a la vida de Susana Villarán, en atención a sus condiciones particulares, esto es edad (70 años) y enfermedades (Iupus eritematoso sistemático e Hipertensión).

En otros términos, la defensa técnica efectuó un análisis en relación a gravedad y mortalidad del coronavirus (COVID-19) y el impacto directo recaído sobre los derechos fundamentales de la población penitenciaria (en adelante, POPE), teniendo en cuenta las condiciones de absoluta precariedad de las cárceles que los alberga – esto es, infraestructura y centrales de salubridad – lo cual conlleva a nulas medidas de prevención y reacción para combatir la propagación de este mortal virus.

Es precisamente esto último lo que nos interesa desarrollar en el presente artículo, puesto que si bien es cierto se concedió la medida de detención domiciliaria a favor de Susana Villarán, la misma no se otorgó bajo el amparo de una de las causales de cesación de prisión preventiva, sino más bien por una de RAZÓN HUMANITARIA.

Siendo ello así, cuestionaremos si esta decisión jurisprudencial se cimentó en base al respeto y garantía de los derechos humanos de la población penitenciaria por parte del Estado en virtud a su rol especial de garantía o, en su defecto, se adoptó teniendo en cuenta la condición particular de la persona (económica, social y política) y el agravio concreto y específico producido a sus derechos fundamentales de salud y vida, a consecuencia del COVID-19.

Nótese la diferencia trascendental entre una y otra posición. Dado que, si la línea jurisprudencial se decanta por la primera es viable que se lleve a cabo la elaboración de criterios generales y abstractos mediante los cuales una cifra significativa de la población penitenciaria pueda obtener una modificación en su situación jurídica (procesado o condenado) respecto a su libertad ambulatoria, pudiendo ser cursadas incluso de oficio por el juez competente al verificarse y/o contrastarse el cumplimiento de estos criterios en un caso determinado.

En cambio, de ser de recibo la segunda de ellas, la modificación de la situación jurídica de la población penitenciaria solo podrá ser examinada y/o revisada por parte del juez competente a raíz de la presentación de una pretensión objetiva del interesado –léase defensa técnica–, dado que este último será quien exponga en qué medida y grado se produce la transgresión a los derechos fundamentales para que así se pueda declarar fundado o no el recurso.

De ser ello así, esta medida solo podrá beneficiar a aquellos que posean los recursos económicos suficientes para contratar los servicios de un abogado especialista en derecho penal y procesal penal capaz y competente para evidenciar estos agravios en su patrocinado, limitando en la praxis al resto de los reos en el acceso de esta medida, pues el propio sistema de justicia nacional no se dará abasto para poder ejercer el derecho de defensa de todos ellos.

Ello, debido a que aun cuando la regla general en materia de medidas coercitivas personales – entre ellas, la prisión preventiva – sea la revisión de oficio (principio rebus sic stantibus), la misma no es aplicada en la realidad por nuestros operadores de justicia, siendo muestra fidedigna de ello los altos índices de población penitenciaria sujeta a esta condición jurídica.

Por consiguiente, el resultado entre una y otra postura desemboca en una relación directamente proporcional tanto en índice de hacinamiento de nuestras cárceles, como en el número de contagio y muertes a raíz del COVID-19; dado que, sola la primera constituye una solución eficiente y eficaz para combatir las tasas de sobre población en los centros penitenciarios, así como también evita la masificación de los contagios del coronavirus y sus estragos letales.

A partir de estas consideraciones procederemos a responder la interrogante que tiene como título del presente artículo, ¿la revocación o variación de la prisión preventiva es un privilegio o una salvación de los realmente necesitados? Ello a fin de afirmar si en el presente caso nos encontramos ante al mal denominado “caso emblemático” o, más bien, ante un caso “paradigmático”, el cual entendemos, para estos afectos, aquél que implica un cambio de paradigma dentro de nuestro sistema nacional de justicia.

La invocación del argumento “razón de tipo humanitario” sin alusión alguna sobre los instrumentos legales en materia de Derechos Humanos: ¿error o falta de valor?

En el caso de Susana Villarán, la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada en delitos de corrupción de funcionarios hizo alusión en el fundamento jurídico ocho, numeral doce, lo siguiente:

“(…) Los probables efectos de la pandemia COVID-19 no pueden ser considerados como causales de cesación de prisión preventiva, solo nos resta establecer que naturaleza jurídica debe concebirse a la misma para ser debidamente utilizada en nuestro ordenamiento procesal penal. En ese sentido, el riesgo a la salud y a la vida de las personas vulnerables internados en los establecimientos penitenciarios del país, no puede considerarse de otra manera que una razón de tipo humanitario que permitiría modificar la situación los privados de la libertad ambulatoria”. (subrayados nuestros)

De la lectura de este parágrafo, podemos advertir que la misma hace alusión directa a una categoría jurídica material (razón de tipo humanitario) de carácter convencional para poder argumentar la validez y eficacia de la variación de la prisión preventiva a una de detención domiciliaria, regulada en el artículo 390° del código procesal penal.

Hecho que nos debería remontar entonces – al menos de lo que se desprende de esta afirmación – a un ejercicio jurisdiccional dirigido a cumplir en estricto las obligaciones internacionales contraídas voluntariamente por el Estado peruano en lo que respecta a los tratados de derechos humanos en los que es un Estado Parte (pacta sunt servanda).

Sin embargo, esta alegación por parte de los jueces superiores no encalo, en ningún extremo, en una fundamentación a partir de la interpretación y desarrollo de las disposiciones establecidas en los instrumentos legales internacionales relativos a Derechos Humanos (Convención Americana de Derechos Humanos, Convención Contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes, Estatuto de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Estatuto de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y Principios y Buenas Prácticas de la Protección de los Derechos Humanos de las Personas Privadas en las Américas). Es más, ni siquiera se los menciona.

De igual modo, los magistrados omitieron señalar si el pronunciamiento de uno de estos órganos, como lo es la Resolución N°01-2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas” de la CIDH, es valorado a partir de que, en efecto, resulta ser vinculante dentro de nuestro ordenamiento jurídico o, de modo contrario, solo se tomó en cuenta como un argumento adicional para poder sostener su postura y resolver el caso concreto. Es decir, no se precisó si la misma era, a su criterio, un instrumento de soft law o una fuente de Derecho, en atención a los artículos 3° y 55° de nuestra Constitución, así como en la IV Disposición Final y Transitoria de nuestra carta magna[2].

Ante estas inobservancias, sostenemos que en el presente caso tuvo como propósito el resolver el caso concreto y salvaguardar los derechos fundamentales de Susana Villarán que son potencialmente puestos en peligro ante el COVID-19, mas no el de cumplir con las obligaciones de garantizar los derechos humanos de la población penitenciaria. Puesto que de haber sido esa la intención, esta era la oportunidad ideal para que a partir de la invocación de “razones humanas” se diseñe un criterio amplio e inequívoco a través del cual se explicite – al menos en esta sala jurisdiccional – la posibilidad de efectuar la revisión de oficio y/o de parte de los casos que cumplan con estos mismos requisitos, efectivizando así el principio de economía procesal.

Dado que, de este modo sí se estaría asegurando jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos de este sector de la población, pues sería una manifestación de que se está haciendo todo lo racionalmente posible para impedir que se violen los derechos humanos de estas personas sometidas a su jurisdicción[3].

En otros términos, se colige que en el presente caso se empleó esta terminología únicamente para poder cautelar los derechos fundamentales de la procesada Susana Villarán en base a sus condiciones particulares (condición vulnerable), mas no así para hacer referencia todas las personas que se encuentran en iguales o peores condiciones que ella, a quienes correspondía entonces se decretase su revisión de oficio. Máxime si se tiene en cuenta que el tribunal colegiado es plenamente consciente de que el propio Instituto Nacional Penitenciario del Perú (INPE), no es capaz de poder evitar la propagación de la pandemia COVID-19 en las cárceles de nuestro país, tal como así lo expreso en el fundamento ocho, numeral dieciocho de la resolución bajo comentario.

En este sentido, se demuestra que la presente resolución estuvo direccionada, al menos en los términos que fue planteada, a convertirse en un privilegio y no una salvación de los realmente necesitados, conllevando así a poder afirmar que no fue un error, sino más bien una falta de valor por parte de los magistrados para afrontar realmente esta actual crisis en las cárceles. Existiendo así, un divorcio entre el Derecho y la realidad.

 La nota de prensa N°009-2020- OPPI-CSJL y la Resolución Administrativa N°138-2020-CE-PJ ¿una reacción urgente y consecuente o una reacción aparente?

IV.I) La nota de prensa N°009-2020- OPPI-CSJL.

El primero de estos documentos, la nota de prensa N°009-2020, de fecha 30 de abril del 2020, se publicó el mismo día en el que se expidió la resolución bajo análisis. En su contenido señala que todos los juzgados especializados y salas superiores de la Corte Superior de Justicia de Lima podrán revisar de oficio y/o a pedido de parte – durante el Estado de Emergencia Nacional y de manera virtual – la situación jurídica de los procesados y privados de su libertad, para efectos de evaluar modificaciones en su condición jurídica.

Al respecto es inevitable señalar que, lamentablemente, esta medida evidencia dos consecuencias nefastas para la protección de la dignidad humana de la población penitenciaria, por cuanto se podrá demostrar que la misma no tiene en cuenta que todo ser humano tiene el mismo valor inherente[4].

La primera de ellas, relativa a la tardanza injustificada de la adopción de estas medidas, las cuales a partir de este prolongado lapso de tiempo han desencadenado el contagio del COVID-19, hasta la actualidad, de 13 agentes penitenciarios y 500 internos; así como también, diversos motines llevados a cabo dentro de las cárceles de nuestro país, siendo el más alarmante el suscitado en el penal Castro Castro, en el cual se reportó el fallecimiento de 9 internos y más de 60 heridos tras la reyerta.

Lo cual incluso ha sido materia de pronunciamiento por parte de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de fecha 8 de mayo del 2020, en la cual se señala lo siguiente:

“Condenamos los hechos de violencia ocurridos en diversas cárceles del Estado peruano, derivados de protestas que reclamaban adecuada atención médica para evitar el contagio del virus que causa el COVID-19. La CIDH urge al Estado de Perú a que adopte las medidas necesarias para garantizar los derechos a la vida, integridad personal y salud de las personas bajo su custodia, así como para prevenir la repetición de estos hechos (…)

Se reitera que los Estados deben garantizar condiciones dignas de detención y proveer servicios de salud a la población penitenciaria. En particular, tienen la obligación de realizar exámenes sistemáticos para identificar el potencial riesgo de contagio y presuntos casos, disponer capacidad de aislamiento, y contar con los elementos necesarios para control y prevención del virus”. (subrayado nuestros).

La segunda de ellas, relativa al escueto plazo predeterminado para atender estos casos, puesto que atendiendo lo establecido por el Decreto Supremo N°075-2020-PCM – el cual estuvo vigente al momento de la emisión de esta resolución – solo restarían nueve días para que el Estado de Emergencia finalice y, por consiguiente, no exista “obligación” alguna por parte de estos magistrados de revisar de oficio estos casos.

En otras palabras, solo podrían llevar a cabo esta labor durante nueve días para un total de 13,575 reclusos (14% de la POPE) los cuales aquejan una enfermedad grave o muy grave, ello sin contar los demás reos que son también catalogados como población vulnerable (adultos mayores y madres gestantes), los cuales ascienden aproximadamente a 5,000 reclusos. Lo cual, se traduce en un supuesto deliberado de prohibición de atender todos estos casos, a consecuencia de una imposibilidad humana.

Esto último origina una desnaturalización de los principios que cimientan toda medida de coerción penal, tales como el de proporcionalidad, motivación cualificada y pro homine, en el caso de los sujetos procesados y, de manera paralela, una perversión de los fines que cumple la pena dentro de un Estado constitucional de derecho, en el caso de los sujetos condenados (Exp.N°0019-2005-PI/TC).

Todo lo anteriormente expuesto nos hace afirmar que la nota de prensa N°009-2020-OPPI-CSJL es una reacción aparente, ya que si bien es cierto pareciera tener como finalidad proteger o tutelar los intereses o necesidades relevantes de la población penitenciaria[5], en realidad su propósito es guardar la apariencia de coherencia y sintonía dentro del sistema de justicia nacional, puesto que, a raíz del caso de Susana Villarán, se desprende el deber de los magistrados de resolver los casos “por razones humanitarias” de todos y cada uno de los que se encuentren en situaciones similares a ella; no obstante, se reconoce esta posibilidad virtualmente solo durante nueve días.

IV.II) La Resolución Administrativa N°138-2020-CE-PJ:

El segundo de estos documentos, la Resolución Administrativa N°138-2020, de fecha 07 de mayo del 2020, se proclamó como aquel documento que elaboraría “criterios amplios” para la realización del procedimiento de revisión de oficio de la presión preventiva con motivo de la emergencia sanitaria del COVID-19, manifestando que se había tenido en cuenta los estándares del Sistema Interamericano de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos[6]

Sin embargo, al revisar este documento nos percatamos que la misma no instaura un cambio significativo en la realidad que atraviesa un sector de la población penitenciaria, como lo son las personas que han sido condenadas por delitos graves. Ello en tanto que se omite llevar a cabo un desarrollo sobre las directrices que se seguirán para determinar su situación jurídica frente al contexto de la pandemia global del COVID-19, limitándose a copiar lo dispuesto en la Recomendación N°1-2020 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), de fecha 10 de abril del presente año, en la cual establece lo siguiente:

“Asegurar que, en los casos de personas en situación de riesgo en contexto de pandemia, se evalúen las solicitudes de beneficios carcelarios y medidas alternativas a la pena de prisión. En el caso de personas condenadas por graves violaciones a los derechos humanos y delitos de lesa humanidad, atendiendo el bien jurídico afectado, la gravedad de los hechos y la obligación de los Estados de sancionar a los responsables de tales violaciones, tales evaluaciones requieren de un análisis y requisitos más exigentes, con apego al principio de proporcionalidad y a los estándares interamericanos aplicables”. (énfasis agregado)

En otras palabras, se ha recogido un extracto de la recomendación en materia de Derechos Humanos que tiene como finalidad el trasladar deberes y obligaciones al Estado Parte para que puedan evaluar estos casos particulares a la luz de criterios concretos que estime razonables y proporcionales para los mismos; sin embargo, como ya señalamos, se omite establecer cuál será la posición a tomarse en cuenta para la posible variación o modificación de la situación jurídica de esta población en específico.

Esto último genera una mayor impredecibilidad en las resoluciones emitidas por el Poder Judicial en lo que respecta a estos casos (inexistencia de seguridad jurídica), así como también una total desprotección de sus derechos humanos, ello toda vez que no solo serán los últimos a quienes se podrán revisar sus casos – teniendo en cuenta el orden de prelación establecido –, sino también cuando tengan esta posibilidad no existirán pautas y/o bases jurisdiccionales para que los magistrados puedan sostener la otorgación de esta modificación en su derecho ambulatorio, puesto que incluso se ha establecido que este propio criterio no es vinculante[7].

Todo esto nos hace afirmar que la Resolución Administrativa N°138-2020 es una reacción aparente, ya que el objeto del mismo no ha sido en realidad resguardar los derechos de toda la población en general, en tanto existe una diferenciación prohibida en contra de los sujetos procesados por delitos graves, lo cual exacerba la discriminación en esta población, al extremo de guardar silencio en el procedimiento y/o trámite especial a seguirse en atención al diagnóstico de su caso en particular.

Lo cual, lógicamente, evidencia que existe la encomienda dirigida al Poder Judicial de armonizar las normas internas e internacionales en lo que respecta a la protección de la población penitenciaria en el contexto de la pandemia COVID-19, únicamente desde el aspecto escrito y/o textual, evidenciándose en la trascripción exacta de la recomendación N°1-2020. Así como también, el de no contradecirse en su propia jurisprudencia, pues a partir del caso Susana Villarán, cabría la posibilidad de que un sujeto procesado por delitos graves pueda ser, por motivos de vulnerabilidad excepcional, derivado a una detención domiciliaria o a una excarcelación efectiva.

En definitiva, el Estado peruano, representado por el Poder Judicial, ha confeccionado la Resolución Administrativa N°138-2020 con el genuino afán de no verse sometidos ante eventuales responsabilidades internacionales por la vulneración de los derechos humanos de esta población penitenciaria, puesto que mediante este documento oficial podrá aducir que sí hizo todos los esfuerzos posibles para garantizarlos. Y es que, como dice el viejo refrán, “el papel lo aguanta todo”.

La revisión de oficio, ¿una oportunidad para la liberación o un oportunismo para la corrupción?

El hecho de que los jueces ostenten, en el escenario actual, el monopolio de la administración de justicia, en el extremo de que son los competentes para poder revisar la situación jurídica de un recluso. Así como también cuenten con un amplio criterio de discrecionalidad, ello en relación al orden de prioridad en la revisión y el tiempo destinado a cada caso; y, al mismo tiempo, exista una escasa rendición de cuentas tanto a nivel institucional como a nivel externo, hace propicia la ocasión para que se eleven considerablemente los actos de corrupción en contra de los intereses de la administración pública (Klitgaard:1998).

La situación se intensifica si se tiene en cuenta que el sistema judicial presenta el segundo de los índices de corrupción más elevados en nuestra sociedad[8], puesto que ello erosiona la legitimidad de los funcionarios públicos, así como también lastra la percepción de credibilidad de las decisiones adoptadas en dicha sede (Víctor Lapuente Giné: 2011).

Ante este adverso panorama se hace indispensable tomar medidas que puedan prevenir, detectar y sancionar los actos de corrupción que se pudieran presentar en la realidad, puesto que solo así podremos garantizar los derechos humanos de los sujetos más vulnerables (población penitenciaria pobre y muy pobre), en tanto se les permitirá una mayor probabilidad de acceso a esta labor jurisdiccional, así como también de que estos culminen exitosamente si así correspondiese[9].

Las propuestas de solución que yo invoco a efectos de alcanzar los fines antes señalados y, en especial, garantizar la plena vigencia de estos derechos son los siguientes:

Repotenciar los mecanismos de garantía del derecho al acceso a la información pública y, en ese sentido, exigir a los magistrados hacerse responsables de la publicación de las resoluciones a su cargo en la plataforma virtual del Poder Judicial, en las cuales solo se deberá omitir los datos personales del procesado en amparo a los derechos que lo asisten.

Proteger a los operadores de justicia a cargo de casos en los cuales los delitos sean de delitos graves, en especial los delitos violentos o delitos de organización criminal, ello a efectos de garantizar su independencia e imparcialidad al momento de resolver la causa justiciable[10].

Abrir de manera aleatoria y de oficio investigaciones a todos los magistrados competentes para efectuar esta labor, a fin de poder detectar irregularidades en sus competencias funcionariales que podrían significar indicios de corrupción.

Sancionar severamente a los magistrados que incurran en prácticas corruptas, instando obligatoriamente procesos inmediatos en los supuestos regulados en el artículo 446° del código procesal penal.

Indemnizar económicamente a los agraviados de los actos corruptos y dotarlos de programas sociales mediante los cuales puedan profesionalizarse y ser competitivos dentro del mercado laboral[11].

Implementar políticas gubernamentales enfocadas a repotenciar los principios de la integridad y transparencia de todo funcionario público, con la finalidad de que a mediano y largo plazo los más altos cargos públicos en esa entidad este encomendada a los profesionales con una exitosa trayectoria y de prestigio ético; dado que solo de esta manera se podrá salvaguardar que estos actos no se vuelvan a repetir en la realidad. 

De no llevarse a cabo estas políticas públicas, se asume el riesgo de que no exista una respuesta eficiente en las demandas sociales de la población penitenciara – incluyéndose a sus familiares y personas que lo rodean – en estos tiempos de crisis, lo cual en términos de Malare Elisenda desencadena una “desafección ciudadana”.

Conclusiones y Reflexiones Finales

La caótica situación que atraviesan los reclusos de los diversos centros penitenciarios a causa del mega hacinamiento y el impacto mortal de la pandemia global del coronavirus (COVID-19), nos debe hacer fijar la mirada sobre las políticas administrativas, económicas, criminales y jurisdiccionales destinadas a despoblar masivamente las cárceles para poder salvaguardar los derechos de los internos.

No obstante, ello no debe dar lugar a que se cometan actuaciones desiguales ante situaciones similares, ya que ello dinamita la legitimación de nuestras instituciones, así como también propicia un escenario ideal para la expansión de la corrupción, la cual representa un caldo de cultivo para las vulneraciones sistemáticas de los derechos humanos dentro de nuestra sociedad, especialmente al sector más pobre.

Así pues, no debemos conformarnos con los supuestos cambios y soluciones ocurridos los días 30 de abril y 7 de mayo del presente año, pues como se ha corroborado los mismos solo tienen por objeto salvaguardar, de manera aparente, los derechos a la vida, la salud pública y la integridad de los internos de los centros penitenciarios.

Esta mirada pesimista, puede mutar a raíz de un cambio de paradigma a través del cual los operadores de justicia lleven a cabo una reforma estructural de pensamiento en torno a los fines de la pena, en el sentido de que la “justicia” no se encuentra encalada necesariamente en la privación de la libertad de las personas –  uso indiscriminado de la prisión preventiva, por ejemplo – pues esta última no solo menoscaba el disfrute auténtico de los demás derechos fundamentales; sino que, a su vez, significa una condena social de por vida a la persona y a toda una familia, aun cuando en todo momento esta pudo ser inocente.

Finalmente, vemos cómo esta situación apertura una posibilidad de poder contribuir y apoyar a combatir esta realidad, a la cual todos estamos llamados a intervenir, empezando con exigir que el Estado peruano, en el estricto cumplimiento de sus obligaciones internas e internacionales, actúe con premura y de manera genuina, pues existe un inminente riesgo de que solo con el transcurrir del tiempo, se condene a miles de personas al contagio y, lo más grave, conlleve a la muerte.

Hoy más que nunca recobra importancia la emblemática frase “la justicia retardada es justicia denegada”.


[1] Tercer juzgado de investigación preparatoria nacional permanente especializado en delitos de corrupción de funcionarios públicos declaró infundada, a través de la resolución N°19 de fecha 19 de abril del 2020, la detención de cesar la medida judicial de prisión preventiva.

[2] Tribunal Constitucional, expediente N°0047-2004-AL, de fecha 24 de abril de 2006.

[3] Ferrer Mac- Gregor, Eduardo. “La obligación de “respetar” y “garantizar” los Derechos Humanos a la luz de la jurisprudencia de la Corte Interamericana. Análisis del artículo 1° del pacto de San José como fuente convencional del derecho procesal mexicano”. En: Estudios Constitucionales 2 (año 2010).2012. p.154.

[4] Carroza, Paolo. “Human Dignity”. En: Shelton, Dinah (Editora). “The Oxford Handbook of International Human Rights Law”. Oxford University Presss.2014. p.1

[5] Marco Aparicio Wilhelmi, Gerado Pisarello. “Los derechos humanos y sus garantías: nociones básicas”. En los Derechos Humanos en el siglo XXI: Continuidad y cambios.

[6] Poder Judicial. Consejo Directivo. Resolución Administrativa N°000138-2020-CE-PJ, considerando quinto.

[7] Poder Judicial. Consejo Directivo. Resolución Administrativa N°000138-2020-CE-PJ, artículo 1°.

[8] Gustavo Yamada y Ricardo Montero. “Acceso, corrupción y burocracia en los servicios públicos en el Perú”.

[9] “La corrupción impacta desproporcionalmente sobre personas que pertenecen a grupos en situación de discriminación”. Bascur, María Luisa y Pedro Aguiló. “Corrupción y Derechos Humanos: Una mirada desde la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos”. Santiago de Chile. Facultad de Derecho de la Universidad de Chile. 2014. “La corrupción impacta desproporcionalmente sobre personas que pertenecen a grupos en situación de discriminación”

[10]  Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución N°1/17 “Derechos Humanos y Lucha Contra La Impunidad y La Corrupción”.

[11] Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Resolución N°1/18 “Corrupción y Derechos Humanos”.

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